Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre pensión de orfandad, por no encontrarse el demandante, en la fecha del fallecimiento del causante, en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que impide el reconocimiento de la pensión, al carecer de cobertura legal.
Resumen: La Sala entiende que no estamos en presencia de una misma causa de pedir pues se está ante pretensiones diferentes y por tanto con causa de pedir diferente, pues una cosa es la determinación de contingencia a los efectos una IT y otra de una IP y ello aunque se refiera al mismo trabajador y aunque haya lesiones parcialmente coincidentes. De lo anterior se desprende, por un lado, que las dolencias motivadoras de una y otra prestación sólo muy parcialmente coinciden y, por otro, que en absoluto es infrecuente que la contingencia determinante de una incapacidad temporal sea diferente a la que en vía administrativa o jurisdiccional se considere respecto de la incapacidad permanente subsiguiente, es decir, no tiene porqué haber un automatismo en materia de la contingencia identitaria. Es decir, que puede entenderse que la contingencia determinante de una incapacidad temporal, aunque se trate de dolencias comunes, sea de accidente de trabajo por la referida crisis y posteriormente, una vez superada esta, la declaración de incapacidad permanente por las mismas o similares dolencias dada su etiología común pueda determinarse por contingencia común. En definitiva, esta cuestión al producirse o poder producirse por causas jurídicas diferentes debe deducirse en procedimientos diferentes al tratarse de acciones distintas y no acumulables. Debe acordarse la nulidad de lo actuado para que el LAJ, en la instancia, requiera al actor para que elija la acción que pretende mantenerse
Resumen: Recurren el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró al actor en situación de gran invalidez, solicitando la revocación de la misma. El actor presenta hemiparesia izquierda y dolor neuropático, torpeza mano derecha y distonía brazo ipsilateral, extinción sensitiva y visual, cierto déficit cognitivoy tales padecimientos son constitutivos del grado de gran invalidez reconocido en instancia por cuanto, aunque en lugar inadecuado, en sede jurídica se deja constancia de que presenta dificultad para el aseo y vestirse, marcha parética y necesidad de supervisión en sus actividades diarias, por lo tanto se evidencia la necesidad de asistencia de tercera persona para el cuidado diario de su persona.
Resumen: Solicita el actor que los efectos de la gran invalidez reconocida se produzcan desde la fecha de la solicitud, dado el retraso de la gestora en resolver la petición. Sin embargo, la normativa conlleva desestimar el recurso por cuanto es doctrina reiterada, entre otras, STS 4/6/2001 la que señala que "los efectos económicos de la invalidez permanente derivada de una revisión se han fijado en la doctrina reiterada de esta Sala en la fecha de la primera resolución administrativa que siguió a la petición. Así lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.997 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1.969"; por ello no cabe retrotraer los efectos de la prestación reconocida a la fecha de la solicitud, pues la falta de respuesta en plazo conlleva la desestimación de la petición revisora, desestimación que no fue impugnada, por lo que habiendo esperado la parte a una resolución expresa debe estarse a la fecha de esta para fijar los efectos del reconocimiento del nuevo grado reconocido pues la misma se funda en el informe médico emitido a tal efecto y que constata la realidad de las dolencias, sin que por otra parte, se haya acreditado que las mismas ya concurrían en la fecha de solicitud.
Resumen: En el caso que nos ocupa, el estado del actor supone una agravación importante en su capacidad funcional que la hace tributario de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta acordada en la resolución impugnada, pero no en la situación de gran invalidez solicitada, pues el actor presenta: "microdisectomía y foraminectomía L4-L5 izqda. En dic de 2018 por hernia discal. RM en mayo de 2020: Cambios inflamatorios/fibrosis en receso lateral L4-L5 izqdo. Trastorno adaptativo mixto. Rasgos de personalidad obsesivos (abril de 2020). En junio 2021 NBIA: neurodegeneración con acumulación cerebral de hierro. RM abr de 22: meniscopatía interna derecha; RM marzo de 23: choque femoroacetabular bilateral, de predominio izquierdo, sin indicación quirúrgica actual. Obesidad". El actor no precisa la asistencia de una tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida humana, pues de conformidad con el informe emitido por el EVI, presenta una marcha con leve déficit izquierdo y discreto arrastre de pies, temblor mixto bilateral de predominio derecho, bradicinesia bilateral, distimia y leve espasticidad.
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con efectos de 9 de junio de 2015.El demandante es padre de tres hijos. La cuestión ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, la STS de 29 de noviembre de 2023 - que determina que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. En el caso que examina, no estando vigente el complemento solicitado al momento de reconocérsele la IP en grado de total, tampoco debe reconocerse en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
Resumen: Pretenden los recurrentes que se declare que el actor no se halla afecto del grado de Incapacidad Permanente Total. Parte la Sala de valorar las tareas propias de la profesión habitual de Operario de Mantenimiento con los requerimientos, tareas y carga física que constan en los hechos probados séptimo y decimosegundo, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, salvo en condiciones de gran sufrimiento y sacrificio que no puede serle exigido, habida cuenta de que la patología a nivel cardiológico que presenta le impide llevar a cabo actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, debiendo evitar en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato que porta, siendo así que su profesión habitual supone unos requerimientos físicos, y de carga biomecánica elevados, y entre los posibles riesgos asociados a la misma derivados del material o herramientas del trabajo, se encuentran el manejo de cargas, así como el manejo de maquinaria que origina vibración y el manejo de equipos eléctricos, situaciones que por razones de salud el actor debe evitar según indicaciones médicas.
Resumen: En el presente caso no hay evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo ni agravación de enfermedad anterior. Respecto a la enfermedad profesional, la actora presenta una tendinitis calcificada del hombro derecho, que es un padecimiento, de origen desconocido, derivado de la existencia de depósitos de cristales de calcio, que habitualmente se localizan en el espesor del tendón y en la bursa subacromial, que poco tienen que ver con la mencionada tendinitis del manguito de los rotadores (Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006), salvo que supongan una agravación de la misma, pues este padecimiento se refiere a la irritación de estos tendones e inflamación de la bursa que recubre dichos tendones, pudiendo sufrir un desgarro, cuando uno de los tendones se desprende del hueso a raíz de una sobrecarga o lesión. Además, no existe acreditación de que deba realizar su trabajo, de forma habitual y una cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse en las actividades de su categoría profesional.
Resumen: En este caso, si bien la parte pretendía acreditar que la trabajadora padecía dolencias previas al accidente y que fueron tenidas en cuenta para la declaración de la IPT, dicha cuestión, así como las consecuencias que pretendía derivar, en orden a impedir responder del recargo sobre la referida prestación, eran cuestiones ya juzgadas, sin duda alguna, pues no solo se habían seguido procedimiento judicial sobre el grado de la incapacidad, sino también sobre la determinación de la contingencia y, asimismo, sobre el propio recargo, de modo que era y es evidente que la parte pretendía reabrir de nuevo un debate judicial ya cerrado.Ninguna indefensión se le produce cuando a la vista de las alegaciones de las partes, en este caso, con el planteamiento de la cosa juzgada, se evidencia que la tutela pretendida ya ha sido obtenida, aunque en sentido desfavorable y, la juez debe velar no solo por la tutela judicial de la parte actora, sino también de la de la demandada. Los medios de prueba destinados a acreditar que parte de las lesiones por las que fue declarada en IPT eran anteriores al accidente eran del todo punto impertinentes, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera cuestionar la cosa juzgada, a través del recurso de suplicación, lo que no hace, único modo que permitiría, en su caso, la nulidad de la sentencia y, además, de la propia vista oral, a los efectos de poder celebrar uno nuevo para poder proponer y practicar esos medios de prueba no practicados.
Resumen: La cuestión central del presente recurso de Suplicación se concreta a determinar si el periodo de IT, iniciado por la demandante el 10 de marzo de 2022, debe calificarse como derivado de contingencia profesional (AT), o bien enfermedad Profesional (EP). Sin embargo, no existe ni un solo dato elevado a categoría de hecho probado en sede fáctica que acredite que la I.T. de la actora iniciada el 10 de marzo de 2022 sea por haber sufrido traumatismo alguno en su trabajo. Constando, además, en el hecho probado segundo, que instado expediente de determinación de contingencia de dicha baja laboral de la actora de la fecha indicada, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 18 de octubre declarar que derivaba de enfermedad común. En resumen, no consta debidamente acreditada la existencia de una conexión entre la dolencia de rodilla que la actora padece, con algún percance surgido en tiempo y lugar de trabajo, tal como entendió la Dirección Provincial del INSS en el expediente tramitado sobre determinación de contingencias, y así lo ratificó la sentencia recurrida, por lo que la baja laboral de la actora, iniciada el 10 de marzo de 2022, ha de considerarse derivada de enfermedad común, al no existir relación con el trabajo, en el sentido alegado por la trabajador.